LEY Nº 23733
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LEY UNIVERSITARIA
LEY N° 23733
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Las Universidades están integradas por profesores, estudiantes y graduados. Se dedican al estudio, la investigación, la educación y la difusión del saber y la cultura, y a su extensión y proyección sociales. Tienen autonomía académica, normativa y administrativa dentro de la ley.
Artículo 2°.- Son fines de las Universidades:
a. a. Conservar, acrecentar y transmitir la cultura universal con sentido crítico y creativo afirmando preferentemente los valores nacionales;
b.b. Realizar investigación en las humanidades, las ciencias y las tecnologías, y fomentar la creación intelectual y artística;
c. c. Formar humanistas, científicos y profesionales de alta calidad académica, de acuerdo con las necesidades del país, desarrollar en sus miembros los valores éticos y cívicos, las actitudes de responsabilidad y solidaridad social y el conocimiento de la realidad nacional, así como la necesidad de la integración nacional, latinoamericano y universal;
d.d. Extender su acción y sus servicios a la comunidad, y promover su desarrollo integral; y
e. e. Cumplir las demás atribuciones que les señalen la Constitución, la Ley y su Estatuto.
Artículo 3°.- Las Universidades se rigen en su actividad por los siguientes principios:
a. a. La búsqueda de la verdad, la afirmación de los valores y el servicio a la comunidad;
b.b. El pluralismo y la libertad de pensamiento, de crítica, de expresión y de cátedra con lealtad a los principios constitucionales a los fines de la correspondiente Universidad; y,
c. c. El rechazo de toda forma de violencia, intolerancia, discriminación y dependencia.
Artículo 4º.- La autonomía inherente a las Universidades se ejerce de conformidad con la Constitución y las leyes de la República e implica los derechos siguientes:
a. a. Aprobar su propio Estatuto y gobernarse de acuerdo con él;
b.b. Organizar su sistema académico, económico y administrativo.
c. c. Administrar sus bienes y rentas, elaborar su presupuesto y aplicar sus fondos con la responsabilidad que impone la ley.
La violación de la autonomía de la Universidad es sancionable conforme a Ley.
Artículo 5º.- Las Universidades nacen o son suprimidas sólo por Ley. La fusión de Universidades también es autorizada por Ley. En todos estos casos se solicitará informes a los organismos pertinentes. (*)
Para la creación de una Universidad se deberá acreditar previamente su necesidad, así como la disponibilidad de personal docente calificado y los recursos que aseguren la eficiencia de sus servicios. (*)
Una Universidad no tiene filiales o anexos. Excepcionalmente, puede crear nuevas Facultades, dentro del ámbito departamental, de acuerdo a las necesidades de la región, en concordancia con los planes de desarrollo nacional. (*)
No hay impedimento para establecer centros de investigación, experimentación, aplicación y servicios fuera de su sede, para el mejor cumplimiento de sus fines.
Las Universidades tienen los mismos derechos y obligaciones, con las peculiaridades establecidas por la ley y las propias de su condición jurídica.
(*) Concordar con la Ley Nº 26439. Ley de creación del Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU), publicada el 21.1.95.
Artículos 6º.- Las Universidades son públicas o privadas, según se creen por iniciativa del Estado o de particulares. Las primeras son personas jurídicas de derecho público interno y las segundas son personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro. El excedente que pudiera resultar al término de un ejercicio presupuestal anual, tratándose de universidades privadas, lo invierten a favor de la Institución y en becas para estudios. No puede ser distribuido entre sus miembros ni utilizado por ellos, directa ni indirectamente.
Los bienes de las Universidades que pongan fin a su actividad, serán adjudicados a otras Universidades para que continúen cumpliendo la misma finalidad educativa. (*)
(*) Concordar con el Decreto Legislativo Nº 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, publicado el 9.11.96
Artículo 7º.- La ley de creación de una Universidad establece una Comisión Organizadora de ella; la que debe realizar su labora y regirla por el plazo máximo e improrrogable de cinco años. En el caso de una Universidad privada, sus fundadores, organizados como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, designan a los miembros de la Comisión Organizadora. Los miembros de las Comisiones Organizadoras deben tener el título o grado previstos en el artículo 45º de esta ley para el ejercicio de la docencia.
Durante el plazo señalado, y anualmente, la Asamblea Nacional de Rectores evalúa a la nueva Universidad, de acuerdo con lo dispuesto en la ley de creación y en la presente ley.
En caso de ser favorable el resultado de la evaluación, al término del plazo, será remitida al Poder Legislativo para el efecto de la derogatoria de la ley de creación de la Universidad. (*)
(*) Concordar con la Ley Nº 26439. Ley de creación del Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU), publicada el 21.1.95.
Artículo 8º.- Los locales universitarios constituyen domicilio institucional y , en consecuencia, son inviolables.
Salvo en caso de flagrante o peligro inminente de su perpetración, la Policía Nacional sólo puede ingresar en ellos por mandato judicial o a petición expresa del Rector de la que
este dará cuenta inmediata al Consejo Universitario.
El campus universitario, forma parte de la estructura urbana y la Policía Nacional puede ejercer vigilancia en él, para resguardar el patrimonio universitario y prevenir la comisión de delitos.
En las zonas declaradas en estado de emergencia el Presidente de la República puede disponer la intervención de la Fuerzas Armadas en los locales universitarios.
Las acciones a que se refiere el presente artículo no comprometen el ejercicio de la libertad de cátedra. ( * )
DEL RÉGIMEN ACADÉMICO Y ADMINISTRATIVO DE LAS UNIVERSIDADES
Artículo 9º.- Cada Universidad organiza y establece su régimen académico por Facultades de acuerdo con sus características y necesidades.
Artículo 10º.- Las Facultades son las unidades fundamentales de organización y formación académica y profesional. Están integradas por profesores y estudiantes. En ellas se estudia una o más disciplinas o carreras, según la afinidad de sus contenidos y objetivos, y de acuerdo con los currícula elaborados por ellas.
Cada Universidad regula las relaciones de sus Facultades con las demás unidades académicas dentro del espíritu de la presente Ley.
Artículo 11º.- Los Departamentos Académicos son unidades de servicio académico, específico a la Universidad, que reúnen a los profesores que cultivan disciplinas relacionadas entre si. Coordinan la actividad académica de sus miembros y determinan y actualizan los syllabi de acuerdo con los requerimientos curriculares de las Facultades.
Los Departamentos sirven a una o más Facultades según su especialidad, y se integran a una Facultad sin pérdida de su capacidad funcional, según lo determine el Estatuto de la Universidad.
Artículo 12º.- Las Universidades pueden organizar institutos, escuelas, centros y otras unidades con fines de investigación, docencia y servicio.
Artículo 13º.- La Universidad que dispone de los docentes, instalaciones y servicios necesarios, puede organizar una Escuela de Post-Grado o secciones de igual carácter en una o más Facultades, destinadas a la formación de docentes universitarios, especialistas e investigadores. Sus estudios conducen a los grados de Maestro y de Doctor.
Su creación requiere el pronunciamiento favorable de la Asamblea Nacional de Rectores.
Artículo 14º.- Las Universidades cuentan con servicios y oficinas académicas, administrativas y de asesoramiento, cuya organización determinan sus Estatutos garantizando su racionalización y eficiencia. Están a cargo de funcionarios nombrados por el Consejo Universitario a propuesta del Rector.
Artículo 15º.- Las Universidades tienen un Secretario General designado por el Consejo Universitario a propuesta del Rector, quien actúa como Secretario de dicho Consejo y de la Asamblea Universitaria, con voz pero sin voto. El Secretario General es fedatario de la Universidad y con su firma certifica los documentos oficiales.
DE LOS PROFESORES
Artículo 43º.- Es inherente a la docencia universitaria la investigación, la enseñanza, la capacitación permanente y la producción intelectual.
Artículo 44º.- Los profesores universitarios son: Ordinarios, Extraordinarios y Contratados.
Los Profesores Ordinarios son de las categorías siguientes: Principales, Asociados y Auxiliares.
Los Profesores Extraordinarios son: Eméritos, Honorarios, Investigadores y Visitantes.
Los Profesores Contratados son los que prestan servicios a plazo determinado y en las condiciones que fija el respectivo contrato.
Los Jefes de Práctica, Ayudantes de Cátedra o de Laboratorio y demás formas análogas de colaboración a la labor de profesor, realizan una actividad preliminar a la carrera docente. El tiempo en que se ejerce la función de Jefe de Práctica se computa, para el que obtenga la categoría de Profesor Auxiliar, como tiempo de servicios de la docencia.
Artículo 45º.- Para el ejercicio de la docencia ordinaria en la Universidad es obligatorio poseer grado académico de Maestro o Doctor o título profesional, uno u otro, conferidos por las Universidades del país o revalidados según ley. Para ser Jefe de Práctica basta, en casos de excepción, el grado de Bachiller conferido por una Universidad. Los demás requisitos los señalan los Estatutos de las Universidades.
El uso indebido de grados o títulos acarrea la responsabilidad civil y penal correspondientes.
Artículo 46º.- La admisión a la carrera docente, en condición de profesor ordinario, se hace por concurso público de méritos y prueba de capacidad docente o por oposición, y de acuerdo a las pautas que establezca al respecto el Estatuto de cada Universidad. La promoción, ratificación o separación de la docencia se realizan por evaluación personal, con citación y audiencia del profesor.
Participan en estos procesos la Facultad y el Departamento respectivos, y corresponde a la primera formular la propuesta del caso al Consejo Universitario para su resolución.
Artículo 47º.- Los Profesores Principales son nombrados por un período de siete años, los Asociados y Auxiliares por cinco y tres años, respectivamente. Al vencimiento de estos períodos son ratificados, promovidos o separados de la docencia por el Consejo Universitario previo el proceso de evaluación que determina el Estatuto.
Los Profesores contratados lo son por el plazo máximo de tres años. Al término de este plazo tienen derecho de concursar, para los efectos de su admisión a la carrera docente, en condición de Profesores Ordinarios, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo anterior.
En el caso de no efectuarse dicho concurso, el contrato puede ser renovado por una sola vez y por el mismo plazo máximo, previa evaluación del profesor.
Artículo 48º.- Sin perjuicio de los demás requisitos que determine el Estatuto de cada Universidad, y previa evaluación personal, la promoción de los Profesores Ordinarios requiere:
- a. Para ser nombrado Profesor Principal, haber desempeñado cinco años de labor docente con la categoría de Profesor Asociado, tener el grado de Maestro o Doctor y haber realizado trabajos de investigación de acuerdo con su especialidad. Por excepción podrán concursar también a esta categoría, profesionales con reconocida labor de investigación científica y con más de diez (10) años de ejercicio profesional y,
- b. Para ser nombrado Profesor Asociado, haber desempeñado tres años de docencia con la categoría de Profesor Auxiliar.
Toda promoción de una categoría a otra está sujeta a la existencia de vacante y se ejecuta en el ejercicio presupuestal siguiente.
Artículo 49º.- Según el régimen de dedicación a la Universidad los Profesores Ordinarios pueden ser:
- a. Profesor Regular (tiempo completo) cuando dedican su tiempo y actividad a las tareas académicas indicadas en el artículo 43;
- b. Con dedicación exclusiva cuando el Profesor Regular tiene como única actividad ordinaria remunerada la que presta la Universidad; y
- c. Por tiempo parcial, cuando dedica a las tareas académicas un tiempo menor que el de la jornada legal de trabajo.
El Estatuto de cada Universidad establece las reglas e incompatibilidades respectivas de acuerdo con la Constitución y la presente ley.
Artículo 50º.- Profesor Investigador es el de categoría Extraordinaria que se dedica exclusivamente a la creación y producción intelectual. Es designado en razón de su excelencia académica y está sujeto al régimen especial que la Universidad determine en cada caso. Puede o no haber sido Profesor Ordinario y encontrarse o no en la condición de cesante o jubilado.
Artículo 51º.- Son deberes de los Profesores Universitarios:
- a. El ejercicio de la cátedra con libertad de pensamiento y con respeto a la discrepancia;
- b. Cumplir con el Estatuto de la Universidad y sus reglamentos y realizar cabalmente y bajo responsabilidad las actividades de su cargo;
- c. Perfeccionar permanentemente sus conocimientos y capacidad docente y realizar labor intelectual creativa;
- d. Observar conducta digna;
- e. Presentar periódicamente informes sobre el desarrollo de su labor en caso de recibir remuneración especial por investigación; y
- f. Ejercer sus funciones en la Universidad con independencia de toda actividad política partidaria.
El Estatuto de cada Universidad establece un sistema de estricta evaluación del profesor, que incluye la calificación de su producción intelectual universitaria o extra universitaria.
Son aplicables a los docentes las siguientes sanciones: amonestación, suspensión y separación, previo proceso.
Artículo 52º.- De conformidad con el Estatuto de la Universidad, los Profesores Ordinarios tienen derecho a:
- a. La promoción en la carrera docente;
- b. La participación en el gobierno de la Universidad;
- c. La libre asociación conforme a la Constitución y la ley para fines relacionados con los de la Universidad;
- d. El goce, por una sola vez, de un año sabático con fines de investigación o de preparación de publicaciones aprobadas expresamente una y otras por la Universidad. Este beneficio corresponde a los Profesores Principales o Asociados; a tiempo completo y con más de siete (7) años de servicios en la misma Universidad, y es regulado en el Estatuto de cada una de ellas. Comprende el haber básico y las demás remuneraciones complementarias.
- e. El reconocimiento de cuatro años adicionales de abono al tiempo de servicios por concepto de formación académica o profesional, siempre que en ellos no se haya desempeñado cargo o función pública. Este beneficio se hace efectivo al cumplirse quince años de servicios docentes;
- f. Las vacaciones pagadas de sesenta (60) días al año, sin perjuicio de atender trabajos preparatorios o de rutina universitaria de modo que no afecten el descanso legal ordinario;
- g. Los derechos y beneficios del servidor público y a la pensión de cesantía o jubilación conforme a ley; y
- h. La licencia sin goce de haber, a su solicitud en el caso de mandato legislativo o municipal, forzosa en el caso de ser nombrado Ministro de Estado, conservando la categoría y clase docente.
Artículo 53º.- Las remuneraciones de los profesores de las Universidades públicas se homologan con las correspondientes a las de los Magistrados Judiciales.
Los profesores tienen derecho a percibir, además de sus sueldos básicos, las remuneraciones complementarias establecidas por la ley cualquiera sea su denominación. La del Profesor Regular no puede ser inferior a la del Juez de Primera Instancia.
Artículo 54º.- Los profesores de las Universidades privadas se rigen por las disposiciones del Estatuto de la respectiva Universidad, el que establece las normas para su ingreso a la docencia, su evaluación y su promoción. Les son aplicables además las normas del presente Capítulo con excepción del artículo 52º incisos "e" y "g", y 53º.
La legislación laboral de la actividad privada determina los derechos y beneficios de dichos profesores.
DE LOS ESTUDIANTES
Artículo 55º.- Son estudiantes universitarios quienes han aprobado el nivel de educación secundaria, han cumplido con los requisitos establecidos para su admisión en la Universidad y se han matriculado en ella.
El Estatuto de cada Universidad establece el procedimiento de admisión y el régimen de matrícula al que pueden acogerse los estudiantes.
Los estudiantes extranjeros no requerirán de visa para la matrícula pero sí para su posterior regularización.
Artículo 56º.- Están exonerados del procedimiento ordinario de admisión a las Universidades:
- a. Los titulados o graduados en otros centros educativos de nivel superior;
- b. Quienes hayan aprobado en dichos centros de educación por lo menos cuatro períodos lectivos semestrales completos o dos anuales o setentidós (72) créditos; y
- c. Los dos primeros alumnos de los centros educativos de nivel secundario, respecto a las Universidades de la región.
En los casos a) y b) los postulantes se sujetan a una evaluación individual, a la convalidación de los estudios realizados en atención a la correspondencia de los "syllabi", a la existencia de vacantes y a los demás requisitos que establece cada Universidad.
Las Universidades procurarán celebrar acuerdos con centros educativos del nivel superior para la determinación de la correspondencia de los "syllabi".
Artículo 57º.- Son deberes de los estudiantes:
- a. Cumplir con esta ley y con el Estatuto de la Universidad y dedicarse con esfuerzo y responsabilidad a su formación humana, académica y profesional;
- b. Respetar los derechos de los miembros de la comunidad universitaria;
- c. Contribuir al prestigio de la Universidad y a la realización de sus fines;
- d. Aprobar las materias correspondientes al período lectivo, caso contrario perderán la gratuidad de la enseñanza; ( * )
- e. Quienes al término de su formación académica decidan matricularse en otra especialidad no gozarán de la gratuidad de la enseñanza; ( * )
- f. El número mínimo de créditos por semestres para mantener la condición de estudiante regular, no deberá ser menor de un décimo de su carrera por año; de no aprobar los cursos en esta proporción será amonestado por el Decano de la facultad; si al semestre siguiente no supera esta situación será suspendido por un semestre; si a su reincorporación sigue sin aprobar los cursos en la proporción establecida en el presente inciso, será separado definitivamente de la universidad; ( * )
- g. Los alumnos que no concluyan sus estudios dentro de los plazos establecidos por la autoridad universitaria para cada especialidad, perderán la gratuidad y los beneficios de los programas de bienestar. ( * )
- h. Si el estudiante no pudiera continuar sus estudios durante uno o varios semestres, por razones de trabajo o de otra naturaleza, podrá solicitar licencia a la universidad por dichos períodos; ( * )
- i. Los alumnos que promuevan, participen o colaboren en la comisión de actos de violencia que ocasionen daños personales y/o materiales que alteren el normal desarrollo de las actividades académicas, estudiantiles y administrativas serán separados de la universidad sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar; ( * )
- j. Quienes utilicen los ambientes e instalaciones de la universidad con fines distintos a los de la enseñanza, administración y bienestar universitarios, serán expulsados de la universidad y puestos a disposición de la autoridad correspondiente. ( *)
( * ) Incisos adicionados por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 739 publicado el 12.11.91
Artículo 58º.- De conformidad con el Estatuto de la Universidad los Estudiantes tienen derecho a:
- a. Recibir una formación académica y profesional en un área determinada libremente escogida, sobre la base de una cultura general:
- b. Expresar libremente sus ideas y no ser sancionados por causa de ellas;
- c. Participar en el gobierno de la Universidad;
- d. Asociarse libremente de acuerdo con la Constitución y la ley para fines relacionados con los de la Universidad; y
- e. Utilizar los servicios académicos y de bienestar y asistencia que ofrece la Universidad, así como los demás beneficios que establece la ley en su favor. (*)
(*) Concordar con Art. 3° del Dec. Leg. N° 739: "Los comedores y residencias estudiantiles en las diversas universidades del país, serán destinados única y exclusivamente a estudiantes regulares, y que por su situación económica requieren de estos programas de bienestar".
Artículo 59º.- Cada Universidad establece en sus estatutos un Sistema de Evaluación del Estudiante, así como el régimen de sanciones que le es aplicable por el incumplimiento de sus deberes, debiendo considerarse como factores generales de evaluación la asistencia al dictado de clases y la no participación en actos que alteren el orden y desarrollo de las actividades académicas y administrativas. Dichas sanciones son: Amonestación, Suspensión y Separación de la universidad. ( * )
( * ) Artículo modificado por el artículo primero del Decreto Legislativo N° 739 publicado el 12.11.91.
Artículo 60º.- Para ser representante de los estudiantes en los diferentes organismos de Gobierno de la Universidad, se requiere: ser estudiante regular de ella, no haber perdido la gratuidad de la enseñanza en los semestres lectivos anteriores por las causales que determine la Ley, tener aprobados dos (2) semestres lectivos completos o un (1) año o treinta y seis (36) créditos, según el Régimen de Estudios y no haber incurrido en responsabilidad legal por acto contra la Universidad. El período lectivo inmediato anterior a su postulación deber haber sido cursado en la misma Universidad. En ningún caso hay reelección para el período siguiente al del mandato para el que fue elegido. ( *)
( * ) Artículo modificado por el artículo primero del Decreto Legislativo N° 739 publicado el 12.11.91.
Artículo 61º.- Los representantes de los estudiantes en los organismos de gobierno de la Universidad y de la Facultad están impedidos de tener cargo o actividad rentada en ellas durante su mandato y hasta un año después de terminado éste.
DE LOS GRADUADOS
Artículo 62º.- Son graduados quienes, habiendo terminado los estudios correspondientes, han obtenido en la Universidad un grado académico o título profesional con arreglo a ley y al Estatuto de la Universidad.
Artículo 63º.- Los graduados de cada Universidad, registrados en sus respectivos padrones, son convocados por ella para el ejercicio del derecho de participación en sus organismos de gobierno, en la forma y proporción establecidas en la presente ley, y de acuerdo a lo que regule el Estatuto correspondiente.
Artículo 64º.- Las Universidades mantienen relación con sus graduados con fines de recíproca contribución académica, ética y económica.
DE LA INVESTIGACIÓN
Artículo 65º.- La investigación es función obligatoria de las Universidades, que la organiza y conduce libremente. Igual obligación tiene los profesores como parte de su tarea académica en la forma que determine el Estatuto. Su cumplimiento recibe el estímulo y el apoyo de su institución.
Artículo 66º.- Las universidades mantienen permanente relación entre sí y con las entidades públicas y privadas que hacen labor de investigación, a fin de coordinar sus actividades.
Son órganos regulares de investigación humanista, científica y tecnológica, apoyadas económicamente por los organismos del Estado creados para fomentar la investigación en el país, así como por el aporte de entidades privadas, sea este voluntario o legal; dan preferencia a los asuntos y proyectos de interés nacional y regional; participan en los organismos encargados de formular la política nacional de ciencia y tecnología.
Las Universidades publican anualmente un resumen informativo de los trabajos de investigación realizados.
Artículo 67º.- Las Universidades cooperan con el Estado realizando, por iniciativa propia o por encargo este, de acuerdo con sus posibilidades, estudios, proyectos e investigaciones que contribuyan a atender los problemas de la región o del país.
CAPÍTULO IX
DE LA EXTENSIÓN Y PROYECCIÓN UNIVERSITARIA
Artículo 68º.- Las Universidades extienden su acción educativa a favor de quienes no son estudiantes regulares; en tal sentido, organizan actividades de promoción y difusión de cultura general y estudios de carácter profesional, que pueden ser gratuitos o no, y que pueden conducir a una certificación.
Establecen relación con las instituciones culturales, sociales y económicas con fines de cooperación, asistencia y conocimiento recíprocos.
Participan en la actividad educativa y cultural de los medios de comunicación social del Estado.
Prestan servicios profesionales en beneficio de la sociedad y regulan estas acciones en su Estatuto de acuerdo con sus posibilidades y las necesidades del país, con preferencia por las regionales que corresponden a su zona de influencia.
Artículo 69º.- Cada Universidad, con la finalidad de atender a la formación que requieren los estudios en ella, puede crear un Centro o Centros Pre-Universitarios, cuyos alumnos ingresan a ella previa comprobación de asistencia, rigurosa y permanente evaluación y nota aprobatoria. Su organización y funcionamiento es determinada por el Estatuto y reglamentos de la respectiva Universidad.
CAPÍTULO X
DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y DE LOS SERVICIOS
Artículo 70º.- El personal administrativo y de los servicios de las Universidades públicas está sujeto al régimen de los servidores públicos, con excepción del dedicado a labores de producción, que se rige por la legislación laboral respectiva. El personal administrativo y de los servicios de las Universidades privadas se rige por la legislación del trabajador privado.
Artículo 71º.- El personal administrativo al servicio de las Universidades públicas con título o grado universitario, tiene derecho a que se le reconozca de abono hasta cuatro años, por concepto de formación profesional, al cumplir quince años de servicios efectivos los varones y doce y medio las mujeres, siempre que estos servicios no sean simultáneos con otros prestados al Sector Público.
Artículo 72º.- El personal administrativo y de los servicios de cualquier Universidad puede asociarse libremente de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y la ley.
Artículo 73º.- La Universidad promueve y lleva a cabo, cursos de capacitación y de especialización a favor de su personal.
Artículo 74º.- Cada Universidad organiza el escalafón de su personal.
CAPÍTULO XI
DEL BIENESTAR UNIVERSITARIO
Artículo 75º.- Las Universidades ofrecen a sus miembros y servidores, dentro de sus posibilidades, programas y servicios de salud, bienestar y recreación, y apoyan los que surjan de su propia iniciativa y esfuerzo. Fomentan sus actividades culturales, artísticas y deportivas. La editorial universitaria y las olimpiadas universitarias, quinquenales son objeto de su especial atención.
Asimismo, atienden con preferencia la necesidad de libros y materiales de estudio de los profesores y estudiantes mediante procedimientos y condiciones que faciliten su uso o adquisición. (*)
(*) Concordar con Art. 3° del D. Leg. N° 739: "Los comedores y residencias estudiantiles en las diversas universidades del país, serán destinados única y exclusivamente a estudiantes regulares, y que por su situación económica requieren de estos programas de bienestar".
CAPÍTULO XII
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
Artículo 76º.- La comunidad nacional sostiene económicamente a las Universidades. Ellas corresponden a ese esfuerzo con la calidad de sus servicios.
Todas las Universidades tienen derecho a la contribución pública de acuerdo con sus méritos y necesidades. Es responsabilidad del Estado proporcionársela con magnitud adecuada para mantener y promover los niveles alcanzados por la educación universitaria.
Artículo 77º.- Son recursos económicos de las Universidades:
- a. Las asignaciones provenientes del Tesoro Público;
- b. Los ingresos por concepto de leyes especiales, y
- c. Los ingresos propios.
Artículo 78º.- La enseñanza en las Universidades públicas es gratuita. El pago de pensiones en las Universidades privadas se hará por el sistema de escalas, que puede ser reemplazado por otras formas de ayuda o promoción social. En los casos en que las Universidades privadas reciban subsidios del Estado dedicarán una parte de ellos a becas y préstamos para los estudiantes.
Este beneficio cubre por una vez estudios académicos o profesionales correspondientes a los ciclos semestrales o anuales requeridos para cada grado académico o título profesional, con una tolerancia adicional de dos ciclos semestrales o uno anual.
Cada Universidad determinada en su Estatuto la suspensión temporal de la gratuidad por el período de estudios siguiente a aquel en que se registre deficiente rendimiento académico; así como las condiciones de su recuperación.
Artículo 79º.- Las Universidades pueden establecer, órganos y actividades dedicados a la producción de bienes económicos y a la prestación de servicios, siempre que sean compatibles con su finalidad. La utilidad resultante es recurso propio de cada Universidad.
Artículo 80º.- Créase el Fondo de Ayuda del Profesional a las Universidades, constituido con la contribución anual obligatoria de sus respectivos Graduados en un porcentaje de sus ingresos anuales. El Poder Ejecutivo aprueba el Reglamento de este Fondo cuyo proyecto formula la Asamblea Nacional de Rectores.
Artículo 81º.- Créase el Fondo de Desarrollo y Promoción Universitaria en cada Universidad Pública. Se constituye con las donaciones de dinero y valores hechas a su favor por personas naturales y jurídicas. El Poder Ejecutivo complementa dichas donaciones en el ejercicio presupuestal inmediato siguiente con aportes iguales al 50% de los recibidos en el curso del año por cada Universidad y hasta por una suma que no sobrepase del 25% del presupuesto de ella, en el ejercicio en el que recibió las donaciones. Las Universidades tienen la libre disposición de los recursos de sus respectivos fondos sin esperar los aportes del Tesoro Público. Los recursos de estos fondos no pueden utilizarse para remuneraciones en más de 5%.
Las donaciones que se efectúen a favor de una Universidad se rigen por las disposiciones contenidas en las leyes tributarias pertinentes, en lo relativo a las deducciones.
Artículo 82º.- Créase la Corporación Financiera Universitaria con la finalidad de obtener recursos destinados al financiamiento de los programas de inversión, de becas y bienestar estudiantil, de becas para docentes, de investigación y de extensión y proyección sociales. La Corporación podrá realizar las operaciones de crédito requeridas para el cumplimiento de su finalidad. El Estado participa en el capital de la Corporación con aportes anuales de hasta el 50% de su monto.
La Asamblea Nacional de Rectores formula el proyecto de Estatutos de la Corporación, cuya aprobación corresponde al Poder Ejecutivo.
Artículo 83º.- Constituyen patrimonio de las Universidades los bienes y rentas que actualmente les pertenecen y los que adquieran en el futuro por cualquier título legítimo. Las Universidades pueden enajenar sus bienes de acuerdo a ley; los recursos provenientes de la enajenación sólo son aplicables a inversiones permanentes, muebles o inmuebles.
Los bienes provenientes de donaciones, herencias y legados, quedan sujetos al régimen establecido por el donante o causante, según el caso.
Artículo 84º.- Cada Universidad pública elabora su proyecto de presupuesto anual y lo remite a la Asamblea Nacional de Rectores antes del 30 de junio de cada año. Igual trámite cumplen las Universidades particulares que soliciten ayuda del Estado. La Asamblea Nacional de Rectores formula el proyecto que le corresponde. Todos los proyectos y solicitudes deberán ser fundamentados.
La Asamblea Nacional de Rectores eleva dichos proyectos y solicitudes, acompañados de la información que sustenta al Poder Ejecutivo, antes del 10 de agosto para su inclusión en el proyecto del Presupuesto del Sector Público.
Las asignaciones presupuestales de cada Universidad son determinadas por el Poder Legislativo, sobre la base de las propuestas y la información recibida.
El Congreso, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 76º de la presente ley, al aprobar el presupuesto anual del Sector Público, asigna al conjunto de las Universidades un porcentaje del gasto corriente del mismo. Dicho porcentaje no puede ser inferior al del año anterior, con tendencia al incremento real de esa partida global.
Artículo 85º.- Toda Universidad aprueba en el mes de febrero su presupuesto anual, en el que debe ser equilibrado y comprender todos sus ingresos y gastos, y lo ejecuta de conformidad con la ley y respectivo Estado. Se le debe otorgar preferente atención a gastos de inversión.
Artículo 86º.- Las Universidades públicas están sujetas al Sistema Nacional de Control. También lo están las Universidades privadas en cuanto a la asignación que reciben del Estado.
La Asamblea Nacional de Rectores puede ordenar la práctica de auditorías destinadas a velar por el recto uso de los recursos de las Universidades. Dentro de los seis meses de concluido un período presupuestal, las Universidades Públicas rinden cuenta del ejercicio a la Contraloría General, informan al Congreso y publican gratuitamente en el Diario Oficial el balance respectivo.
Las Universidades privadas rinden análoga cuenta y proporcionan igual informe por la asignación del Estado. Publican su balance con la misma gratuidad en el Diario Oficial.
El incumplimiento de estas normas determina la suspensión del pago de la asignación fiscal hasta que se regularice la situación.
Artículo 87º.- Las Universidades están exoneradas de todo tributo fiscal o municipal, creado o por crearse. Gozan de franquicia postal y telegráfica y las actividades culturales que ellas organizan están exentas de todo impuesto. La exoneración de los tributos a la importación se limita a los bienes necesario para el cumplimiento de sus fines.(*)
(*) Concordar con el capítulo II del Decreto Legislativo Nº 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, publicado el 9.11.96
Artículo 88º.- Créase la Derrama Universitaria como fondo obligatorio formado por los aportes de los profesores y personal administrativo y de servicios de las Universidades públicas, destinado a proporcionar ayuda económica a los aportantes. El Poder ejecutivo reglamentará la Derrama Universitaria a propuesta de la Asamblea Nacional de Rectores.
Artículo 89º.- Las Universidades ubicadas en zonas de frontera reciben el apoyo especial del Estado para su pleno desarrollo, y específicamente para la realización de estudios y actividades de interés nacional regional.
DE LA COORDINACIÓN ENTRE LAS UNIVERSIDADES
Artículo 90º.- Los Rectores de las Universidades públicas y privadas constituyen la Asamblea Nacional de Rectores cuyos fines son el estudio, la coordinación y la orientación general de las actividades universitarias en el país, así como de su fortalecimiento económico y de su responsabilidad con la comunidad nacional. En el ámbito regional los Rectores constituyen Consejos Regionales.
Artículo 91º.- La Asamblea Nacional de Rectores elige a su presidente y aprueba el Reglamento General de la Coordinación Interuniversitaria en que se precisan las atribuciones, organización y actividades de sus órganos. La aprobación y modificación del Reglamento General requiere más de la mitad de los votos de los miembros de la Asamblea.
Artículo 92º.- Son atribuciones específicas e indelegables de la Asamblea Nacional de Rectores las siguientes:
- a. Informar, a requerimiento del Poder Legislativo, en los casos de creación, fusión o supresión de Universidades públicas o privadas;
- b. Elevar al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo los proyectos de los presupuestos anuales de las Universidades públicas y los pedidos de ayuda de las privadas, con la información correspondiente a cada uno, y formula su propio proyecto de presupuesto;
- c. Publicar un informe anual sobre la realidad universitaria del país y sobre criterios generales de política universitaria;
- d. Elegir a los Rectores de las Universidades que integran la Comisión de Coordinación Interuniversitaria conforme al artículo 93º de la presente ley;
- e. .Coordinar, proporcionando información previa e indispensable, la creación de carreras, títulos profesionales y de segunda especialidad acordados por una Universidad y de las Facultades en que se hacen los estudios respectivos;
- f. .Concordar en lo referente a los requisitos mínimos exigibles para el otorgamiento de grados y títulos universitarios y a la unificación de sus denominaciones, sin perjuicio del derecho privativo de cada universidad a establecer los currícula y requisitos adicionales propios;
- g. Evaluar a las nuevas Universidades de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la presente ley;
- h. Designar a las Universidades que puedan convalidar estudios, grados y títulos obtenidos en otros países;
- i. Elegir a los miembros del Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios;
- j. Recopilar los Estatutos vigentes en las Universidades del país;
- k. Conocer y resolver de oficio y en última instancia, los conflictos que se produzcan en las universidades Públicas y Privadas del país relativos a la legitimidad o reconocimiento de sus autoridades de gobierno como son: Asamblea Universitaria, Consejo Universitario, Rector, Vicerrectores y Comisiones Organizadoras de las Universidades de reciente creación que afecten el normal funcionamiento institucional. Las resoluciones que expida son de observancia obligatoria por todas las universidades y se ceñirán al siguiente procedimiento:
1. 1. Producido un conflicto del nivel señalado, el Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores convoca inmediatamente al Consejo de Asuntos Contenciosos y para el undécimo día a la Asamblea Nacional de Rectores; el Consejo encargará a 3 de sus miembros para que en un plazo improrrogable de 10 días informe y proponga las medidas que permitan resolver el conflicto.
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